Reconociendo las aspiraciones de esos pueblos a asumir el
control de sus propias instituciones y formas de vida y de su desarrollo econó-
mico y a mantener y fortalecer sus identidades, lenguas y religiones, dentro
del marco de los Estados en que viven; Observando que en muchas partes del
mundo esos pueblos no pueden gozar de los derechos humanos fundamentales en el
mismo grado que el resto de la población de los Estados en que viven y que sus
leyes, valores, costumbres y perspectivas han sufrido a menudo una erosión;
Recordando la particular contribución de los pueblos indígenas y tribales a la
diversidad cultural, a la armonía social y ecológica de la humanidad y a la
cooperación y comprensión internacionales
Parte I. Política General Artículo 1 1. El presente Convenio se aplica:
a ) a los pueblos tribales en países independientes, cuyas
condiciones sociales, culturales y económicas les distingan de otros sectores
de la colectividad nacional, y que estén regidos total o parcialmente por sus
propias costumbres o tradiciones o por una legislación especial:
b ) a los pueblos en
países independientes, considerados indígena por el hecho de descender de
poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica a la que
pertenece el país en la época de la conquista o la colonización o del
establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea
su situación jurídica, conservan todas sus propias instituciones sociales,
económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.
2. La conciencia de su identidad indígena o tribal deberá
considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se
aplican las disposiciones del presente Convenio. Cuadernos de Legislación
Indígena 6 3. La utilización del término “pueblos” en este Convenio no deberá
interpretarse en el sentido de que tenga implicación alguna en lo que atañe a
los derechos que pueda conferirse a dicho término en el derecho internacional.
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